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El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis económica ocasionada por el COVID- 19, establece de forma clara en su Disposición Adicional Segunda la suspensión de los términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, salvo en el social, de los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declarados urgentes por la ley, siempre y cuando resulten inaplazables, y resolución de medidas cautelares urgentes e inaplazables.

Esta norma, puesta en relación con al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo del 2020, supone la suspensión obligada de la celebración de las vistas de los correspondientes procedimientos judiciales.

Por lo expuesto he acordado, con carácter general, la suspensión de todos los procedimientos del Juzgado de mi cargo, cuya celebración estaba prevista durante el periodo de duración del estado de alarma decretado por el gobierno, sin perjuicio de que, si he de celebrar alguna vista o resolver alguna medida cautelar que considere urgente e inaplazable, lo haga saber a las partes implicadas, desde el Juzgado, lo que comunico con el ruego de que lo haga llegar a sus colegiados.

Atentamente,

 
Paloma Rebate Labrandero, Magistrada titular del Juzgado Social 17 de Madrid.

Madrid, 31 de marzo de 2020

Estimados Colegiados/as

Acabamos de recibir al respecto al siguiente información:

  • "Os informamos que en relación a la solicitud colectiva de prestaciones que debe hacer la empresa en nombre de los trabajadores se ha habilitado un correo al que se pueden remitir los EXCELL gestionados por la DP de Madrid es Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..
  • Para garantizar la seguridad, el archivo deberá ser encriptado y la empresa debe hacer llegar la contraseña por otro medio.
  • Os recordamos que además se puede remitir por registro electrónico al SEPE
  • Por lo que se refiere al contenido a consignar en el campo "NÚMERO DE ERE" de la plantilla de solicitud colectiva, ante los problemas que manifiestan numerosas Autoridades Laborales para resolver en plazo, y ante la enorme diversidad de códigos que nos estamos encontrando, os informamos que el campo de número de ERE de la plantilla lo hemos configurado como un campo no obligatorio. En el caso de que no dispongamos de número de ERE, o que el número tenga un formato distinto al que admite SILD, lo reconvertiremos para la mecanización, ya que se trata de un dato meramente informativo.

 Un saludo

RICARDO CUESTA GARCÍA _DIRECTOR PROVINCIAL_ Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)"

Buenos días;

 

Habiéndose publicado en el BOE núm. 86, de 28 de marzo de 2020, el Real Decreto 476/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiendo en su artículo 2 que la duración de la prórroga se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y no descartándose además una nueva prórroga a la vista de los acontecimientos.

 

Teniendo en cuenta, el Comunicado de la Comisión Permanente del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de 19 de marzo de 2020, que advierte que los Juzgados y Tribunales permanecerán abiertos y prestarán los servicios definidos como esenciales, salvo allí donde las autoridades sanitarias competentes dispongan el cierre de las instalaciones y por el tiempo indispensable en que ese cierre se mantenga.

 

Y a la vista de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia.

 

LES COMUNICO,  PARA LA DIFUSIÓN A SUS COLEGIADOS O LETRADOS, LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS JUICIOS SEÑALADOS EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID QUE NO SE CONSIDEREN INAPLAZABLES EXPRESAMENTE POR LAS PARTES, MIENTRAS DURE EL ESTADO DE ALARMA.

 

LES RUEGO HAGAN CONSTAR EN LOS ESCRITOS DIRIGIDOS AL JUZGADO UN TELÉFONO DONDE PUEDAN SER LOCALIZADOS.

 

ATENTAMENTE

 

LA MAGISTRADA:  ELENA BORNAECHEA MORLANS

Tras la aprobación por la Comisión permanente del CGPJ el día 11 de marzo de 2020, de las Instrucciones relativas a la prestación del servicio generada por el covid-19, y una vez obtenida autorización de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid, se  ha adoptado por este órgano judicial Acuerdo gubernativo 1/2020, de 12 de marzo , por el que se suspende el conjunto de actuaciones procesales.

En cumplimiento del mismo, se acuerda la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para los días 31 de marzo de 2020 y 2 de abril de 2020 y se fijara nuevo señalamiento en el momento que cese la causa que motivo la suspensión.

Juzgado de lo Social Nº32 de Madrid

JUZGADO SOCIAL Nº 29 MADRID

 

ACUERDO GUBERNATIVO 2/2020

 

ELENA SANABRIA SEGUIDO, Juez Sustituta en funciones en este Juzgado de lo Social Nº 29 de Madrid en virtud de nombramiento  de la Magistrada Decana de los Juzgados de Madrid,

EXPONE:

  1. En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463 / 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis económica ocasionada por el COVID- 19, en relación con al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de marzo del 2020, y

 

  1. Teniendo en cuenta que mediante Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha sido prorrogado dicho estado de alarma hasta el próximo día 12 de abril.

A la vista de las disposiciones citadas y de la situación sociosanitaria concurrente en la Comunidad de Madrid:

Conforme al Decreto 463/20 de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis económica ocasionada por el COVID-19 según se establece de forma clara en su Disposición Adicional Segunda, y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo de 2020, que supone la suspensión obligada de la celebración de las vistas de los correspondientes procedimientos judiciales, cuya celebración estaba prevista para los próximos días, y en lo que dicho Acuerdo no sea modificado y dure el Estado de ALARMA, están suspendidas dichos señalamientos sin necesidad de resolución expresa, procediendo por el Juzgado sin necesidad de escrito de parte, a la fijación de nueva fecha una vez se reanude la actividad ordinaria  con la correspondiente notificación y citación por LEXNET o por carta con acuse a las partes no personadas.

El Real Decreto 463 / 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis económica ocasionada por el COVID- 19, establece de forma clara en su Disposición Adicional Segunda lo siguiente:

 

Suspensión de plazos procesales.                  

 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

 

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

 

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

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