Ponente: Escribano Vindel, Carlos.
Nº de Recurso: 281/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 9364, Sección La Sentencia del día, 22 de Febrero de 2019, Editorial Wolters Kluwer
ECLI: ES:JSO:2018:6153
Un juzgado catalán otorga la pensión de viudedad a una pareja de hecho no inscrita porque no le había dado tiempo
PENSIÓN DE VIUDEDAD. PAREJAS DE HECHO CATALANAS. Tras la STC 40/2014 que declaró inconstitucional el precepto de la LGSS que remitía a cada comunidad autónoma para que regulase las parejas de hecho, se instaura la obligación en todo el territorio de o bien inscribir en un registro específico o el otorgamiento de escritura pública, todo ello dos años antes de la defunción. Pero en Cataluña el registro no ha entrado en vigor hasta 5 meses antes del fallecimiento de la mujer, y como unos meses antes le sobrevino un ictus, resultó inviable acudir a un registro o a un notario en estas terribles circunstancias. Era una pareja de hecho según la legislación catalana y en ese escaso tiempo no ha dado tiempo a que se implantasen en la sociedad catalana los nuevos hábitos jurídicos impuestos por el TC.
El Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona estima la demanda interpuesta contra el INSS y declara que el demandante tiene derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho.
TEXTO
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 26
DE BARCELONA
Resumen:
Versa sobre las dificultades para acceder a la pensión de viudedad de las parejas de hecho en Cataluña tras la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) que declaró inconstitucional la remisión que la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) hacía a la regulación autonómica (en Cataluña no era necesario la inscripción en un registro o el otorgamiento de escritura pública). Desde entonces el TS ha considerado que en todo caso es necesario haber cumplido con las formas previstas en la LGSS (inscripción en registro público u otorgamiento de escritura pública). La sentencia estudia un caso en que por enfermedad posterior de la causante la pareja apenas dispuso de unos meses tras la publicación de la STC 40/2014 (LA LEY 19899/2014) para cumplir con las formas exigidas
Procedimiento: Muerte y supervivencia (viudedad) nº 281/2018
SENTENCIA nº --/2018
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2018, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos nº 281/2018 , seguidos a instancia de Dª. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , sobre prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad) , en los que constan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2018 fue presentada demanda, posteriormente repartida a este Juzgado, en la que la parte actora solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir la correspondiente pensión por viudedad derivada del fallecimiento de Dª. Valentina , con quien había constituido una unión estable de hecho, con descendencia común, sin posibilidad, no obstante, de inscripción con dos años de antelación al fallecimiento, en el correspondiente registro público, al no haber entrado, este último, en funcionamiento, hasta el 3 de abril de 2017; fecha posterior al debut de la enfermedad de la causante, que limitó severamente sus capacidades, y apenas cuatro meses antes de su fallecimiento; apuntando, además, que cumplía el requisito de la carencia de ingresos suficientes.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del juicio, el mismo tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda.
El letrado del INSS y de la TGSS interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, destacando que el demandante no había formalizado su unión con la causante mediante escritura pública o inscripción en registro público; y que no acreditaba el requisito de carencia de ingresos suficientes.
Para el caso de estimación de la demanda, el letrado del INSS propuso una base reguladora de 895,49 euros mensuales, y fecha de efectos de 11 de septiembre de 2017 (tres meses antes de la solicitud), prestando su conformidad la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Verificado lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en relación al cumplimiento de los plazos procesales por acumulación de asuntos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El demandante, D. Baltasar , nació el día NUM000 de 1950, ostenta el DNI nº NUM001 , y consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).
SEGUNDO: El demandante contrajo matrimonio con Dª. María Milagros el día 5 de abril de 1975.
Por sentencia de fecha 15 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona se acordó la disolución del anterior matrimonio por divorcio (folio nº 14).
TERCERO: El demandante ha convivido con la causante, Dª. Valentina , nacida el NUM003 de 1953, con DNI nº NUM004 , y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM005 , estando ambos empadronados en el mismo domicilio, en la ciudad de Barcelona, desde el 1 de mayo de 1996 (folios nº 16 y 17).
CUARTO: El demandante y la Sra. Valentina tuvieron dos hijos en común, Bárbara , nacida el NUM006 de 1980 (folio nº 12), y Felicisimo , nacido el NUM007 de 1982 (folio nº 12 vuelto).
QUINTO: El demandante percibe una prestación de la Seguridad Social, por importe de 9.536,66 euros anuales (en el año 2016) (folio nº 18 vuelto).
La Sra. Valentina percibía una pensión de la Seguridad Social, por importe de 11.666,28 euros anuales (en el año 2016) (folio nº 19 vuelto).
SEXTO: El día 5 de noviembre de 2014 la Sra. Valentina precisó asistencia médica por pérdida brusca de fuerza en hemicuerpo izquierdo, diagnosticándose, por TAC craneal, hematoma intraparenquimatoso agudo que ejercía efecto de masa sobre el ventrículo lateral ipsilateral, que fue progresivamente reabsorbiéndose, persistiendo como secuela hemiplejia izquierda, y deterioro funcional y cognitivos severos.
SÉPTIMO: Dª. Valentina falleció el 31 de agosto de 2017; siendo su estado civil, en el momento de fallecimiento, el de soltera (folio nº 13).
OCTAVO: El Registro de Parejas Estables de Catalunya entró en funcionamiento el 1 de abril de 2017 (folio nº 43).
NOVENO: El demandante solicitó la prestación el día 11 de diciembre de 2017 (folio nº 9 vuelto).
Por resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2017 se denegó la prestación, por no constituir formalmente, el demandante y la causante, una pareja de hecho; por no acreditar que la causante no mantenía vínculo matrimonial con una tercera persona; y por superar los ingresos del demandante el 25% de la suma de los propios y los de la causante (folio nº 24).
Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 14 de febrero de 2018 (folio nº 35 vuelto).
DÉCIMO: La base reguladora de una eventual prestación de viudedad ascendería a 895,49 euros mensuales; y efectos desde el 11 de septiembre de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)(LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio:
El hecho primero no es controvertido.
Los hechos segundo a quinto constan documentados.
El hecho sexto resulta de los informes médicos obrantes en autos. Especialmente ilustrativos resultan, al respecto, el dictamen del Institut Català d'avaluacions Mèdiques (ICAM) de fecha 7 de abril de 2015 (folio nº 25), confeccionado con motivo de la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente que la causante tenía declarado: Y el obrante a los folios nº 70 y 71, de fecha 27 de febrero de 2017, que es el más reciente de los aportados a los autos.
Los hechos séptimo a noveno constan documentados.
El hecho décimo no es controvertido, aceptando, la parte actora, la base reguladora y fecha de efectos propuestos por el INSS.
SEGUNDO.- Pretende, la parte actora, el reconocimiento de la prestación de viudedad, alegando haber formado una pareja de hecho con la causante.
La reforma de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 (LA LEY 2305/1994)) operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (LA LEY 12139/2007), introdujo la posibilidad de reconocer el derecho a la prestación de viudedad a los miembros supervivientes de las uniones o parejas de hecho, reformando al efecto el art. 174 .
En concreto, su apartado 3º disponía: " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".
No obstante, este último párrafo fue declarado inconstitucional, por contrario al principio de igualdad, por la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 40/2014, de fecha 11 de marzo de 2014 (LA LEY 19899/2014) , publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 87/2014, de 10 de abril.
La regulación ha pasado literalmente, con la lógica supresión del párrafo declarado inconstitucional, que se remitía a los derechos civiles autonómicos, al art. 221 del actual texto refundido de la LGSS , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (LA LEY 16531/2015).
TERCERO.- Tal y como se ha declarado probado, el INSS denegó la prestación por tres motivos. A saber:
A.- Porque el demandante y la causante no reunían los requisitos para ser considerados una pareja de hecho, con arreglo a la regulación legal.
B.- Porque los ingresos del demandante superaban los mínimos legalmente previstos.
C.- Porque no se acreditaba que la causante no mantenía vínculo matrimonial con una tercera persona.
Este último motivo de denegación debe ser rechazado de plano desde el momento en que en el propio certificado de defunción de la causante consta que su estado civil, en el momento de su fallecimiento, era soltera (folio nº 13).
CUARTO.- Tampoco puede acogerse el segundo motivo de denegación de la prestación; por no acreditarse, supuestamente, la carencia de ingresos suficientes del demandante.
Como se ha declarado probado, el actor percibía una pensión de la Seguridad Social de 9.536,66 euros anuales; y la causante otra por importe de 11.666,28 euros anuales.
Al no existir hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad, pues tenían más de 35 años en el momento del fallecimiento de la causante, la norma exigía que los ingresos del actor no superaran el 25% del conjunto de los ingresos de la pareja.
Los ingresos anuales de la pareja eran de 21.202,94 euros anuales (9.536,66 + 11.666,28). Y el 25% equivale a 5.300,73 euros. Por tanto, los ingresos del actor, ciertamente, superan el mínimo legalmente previsto.
No obstante, la norma también reconoce el derecho a la prestación si los ingresos del pretendido beneficiario son inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente.
El SMI en el año 2016, al que se refieren los ingresos declarados probados, ascendía a 9.172,80 euros anuales (655,20 euros mensuales x 14 pagas, computando las extras, según el Real Decreto 1171/2015 (LA LEY 20485/2015)).
Y 1,5 veces el SMI ascendía a 13.759,20 euros anuales. Cantidad muy superior a la percibida por el actor.
QUINTO.- Por tanto, la prestación sólo podría denegarse por no poder considerar, al actor y a la causante, una pareja de hecho a los efectos de la LGSS.
Efectivamente, aunque se cumple con exceso el periodo legal de convivencia y empadronamiento en un mismo domicilio de 5 años, no se constituyó la unión mediante inscripción en un registro autonómico o municipal, o escritura pública.
Una vez declarada inconstitucional la remisión a los derechos civiles forales de las distintas comunidades autónomas, solamente puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en el correspondiente registro o el otorgamiento de escritura pública. Y con un mínimo de dos años de antelación al fallecimiento del causante.
Y la doctrina jurisprudencial más autorizada ha sido especialmente rigurosa al respecto, destacando que se trataba de una exigencia formal ad solemnitatem , requisito diferente a la convivencia more uxorio . En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 3349/2013 ; la STS de 9 de febrero de 2015, RCUD nº 1339/2014 (LA LEY 13921/2015) ; la STS de 12 de mayo de 2015, RCUD nº 2709/2014 (LA LEY 80415/2015) ; o la STS nº 710/2016, de 21 de julio de 2016, RCUD nº 2713/2014 (LA LEY 113962/2016) .
Incluso se ha considerado que no era suficiente el certificado de empadronamiento (como equiparación a documento público), en la STS de 17 de diciembre de 2015, RCUD nº 2882/2014 (LA LEY 214781/2015) ; o en la STS de 23 de febrero de 2016, RCUD nº 3271/2014 (LA LEY 10229/2016) .
Tampoco sería suficiente la sentencia de condena por malos tratos al miembro premuerto de la pareja de hecho, ni la sentencia que reguló los efectos de la ruptura de la pareja de hecho. En este sentido, la STS nº 995/2017, de 12 de diciembre de 2017, RCUD nº 203/2017 (LA LEY 192870/2017) .
Ni siquiera la declaración de existencia de unión estable en la escritura pública de constitución de comunidad de bienes sobre el piso común, pues la escritura tiene que ser específica de constitución de la pareja de hecho. STS nº 290/2018, de 13 de marzo de 2018, RCUD nº 1717/2017 (LA LEY 14563/2018) .
En este sentido se ha afirmado que la norma, más que "parejas de hecho" sólo considera las "parejas de derecho".
No obstante todo lo anterior, nuestro Tribunal Supremo también ha atendido en ocasiones al fenómeno temporal, que en nuestro caso puede ser relevante, reconociendo la prestación considerando que el requisito de la constitución formal con dos años de antelación al fallecimiento del causante no podía ser exigible cuando este último evento había acontecido antes de dos años desde la entrada en vigor de la ley 40/2007 (LA LEY 12139/2007), por ser de imposible cumplimiento; STS de 4 de noviembre de 2014, RCUD nº 2707/2013 (LA LEY 175989/2014) .
Por tanto, también hemos de atender a la intención de los miembros de la pareja de hecho, su presumible voluntad de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación, y el tiempo del que han dispuesto para cumplir con las formalidades exigidas.
Analicemos, más en concreto, el caso que nos ocupa.
Queda fuera de toda duda que el demandante y la causante formaban una pareja de hecho con arreglo al Derecho Civil Catalán, lugar de residencia de ambos, al menos desde el 1 de mayo de 1996 (hecho probado 3º).
Y ya era así desde la primera norma autonómica al respecto, la Llei del Parlament de Catalunya 10/1998, de 15 de julio (LA LEY 3241/1998), de Uniones Estables de Parejas, cuyo art. 1 exigía únicamente la convivencia en caso de tener descendencia común, como el actor y la causante, sin necesidad del otorgar escritura pública ni inscripción en ningún registro.
En el mismo sentido, posteriormente, el art. 234-1 del Codi Civil de Catalunya -CCC-; cuyo Libro II, relativo a la persona y la familia, fue aprobado por la Llei del Parlament de Catalunya 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010).
Así, en Catalunya, tradicionalmente, las parejas de hecho no se inscribían en ningún registro, pues ni estaba previsto ni los ciudadanos sentían la necesidad de hacerlo para proporcionarse algún concreto efecto jurídico. Hasta el punto de que la principal ciudad de Catalunya, Barcelona, llegó a suprimir, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ajuntament de fecha 21 de diciembre de 2011, el registro de parejas de hecho creado en el año 1994, por constatarse su inutilidad, habida cuenta la regulación de la materia en el Derecho Civil Catalán.
En Catalunya prácticamente ninguna pareja de hecho había sentido hasta la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) , la necesidad de instar su inscripción en alguno de los escasos registros existentes en su territorio o de reflejar la voluntad de constituir una pareja de hecho en escritura pública; pues para que fuera de aplicación la normativa catalana al respecto bastaba la simple convivencia durante dos años, o la descendencia común. Ningún abogado al que se recabara asesoramiento al respecto aconsejaba la práctica de una inscripción o el otorgamiento de una escritura pública hasta entonces inútiles.
Hasta el punto de que el registro autonómico de parejas de hecho no ha entrado en funcionamiento hasta el 1 de abril de 2017, apenas 5 meses antes del fallecimiento de la causante, acordándose su creación por el Decret Llei 3/2015, de 6 de octubre (LA LEY 15280/2015), que introdujo en el Libro II del CCC una disposición adicional al efecto, precisamente para paliar las consecuencias de la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) ; aprobándose el reglamento del mencionado registro por Ordre JUS/44/2017, de 28 de marzo (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -DOGC- nº 7341, 31 marzo 2017).
Tal y como apunta la parte actora, si el registro de parejas de hecho autonómico no se creó hasta el 1 de abril de 2017 resultaba imposible que a la fecha del fallecimiento de la causante, el 31 de agosto de 2017, la eventual inscripción hubiera podido haberse practicado con más de dos años de antelación.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para exceptuar el cumplimiento del requisito de acreditación formal de la constitución de la pareja de hecho. Tal y como acertadamente ha apuntado el letrado del INSS, la inscripción podría haberse producido en cualquier otro registro municipal (aunque, como se ha visto, Barcelona, la ciudad de residencia de la pareja, no disponía del mismo); y, lo que es más relevante, la constitución de la pareja de hecho podría haberse llevado a cabo mediante el otorgamiento de escritura pública.
Así las cosas, hemos de valorar si, prescindiendo de la remota posibilidad de inscripción en un registro público, al demandante y a la causante les era exigible la constitución formal de su unión mediante el otorgamiento de escritura pública.
La STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) fue publicada en el BOE de fecha 10 de abril de 2014. Es evidente que, tras su publicación, la mencionada sentencia tuvo que ser estudiada y digerida, no ya por los legos en Derecho, sino por los propios profesionales de las ciencias jurídicas, especialmente los asesores de los particulares, como los abogados.
Y como se ha declarado probado, la causante sufrió un ictus el 5 de noviembre de 2014, apenas medio año después de la publicación de laSTC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) . El mencionado accidente cardiovascular produjo unas severas secuelas en la demandante. Lógico es presumir que a partir de entonces centrara sus esfuerzos en su recuperación, orillando el cumplimiento de formalidades legales. Es más, las secuelas del ictus, según consta en los documentos médicos obrantes en autos, provocaron un deterioro funcional y cognitivos severos, por lo que ni siquiera podemos presumir que la Sra. Valentina estuviera en condiciones de otorgar una escritura pública para formalizar su unión de hecho con el actor.
Resumiendo, el demandante y la causante eran, a todos los efectos, y según la legislación civil catalana, una pareja de hecho, desde el propio reconocimiento legal de la figura, por la Llei 10/1998 (LA LEY 3241/1998). Cuando se reformó la LGSS por la Ley 40/2007 (LA LEY 12139/2007), introduciendo la posibilidad de que los miembros supervivientes de una pareja de hecho accedieran a la prestación de viudedad, cumplían los requisitos legalmente previstos para ello. Debemos presumir, pues, su voluntad de cumplir con los requisitos y formalidades para poder acceder algún día a la prestación.
El incumplimiento de aquellos requisitos formales tuvo lugar de forma sobrevenida, con la publicación de la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) . Y solamente dispusieron de 7 meses para subsanar esta sobrevenida falta de cobertura formal, hasta que acaeció el accidente cardiovascular de la causante. Tiempo notoriamente insuficiente, considerando que las consecuencias de la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) debían ser estudiadas por la comunidad jurídica, implantando en la sociedad nuevos hábitos jurídicos, luchando contra la inercia de una legislación al respecto que era esencialmente antiformalista.
Ilustrativo resulta al respecto que el propio Legislador catalán no reaccionara creando un registro de parejas de hecho hasta fechas muy recientes, años más tarde de la STC nº 40/2014 (LA LEY 19899/2014) .
Una interpretación teleológica de la norma, atendiendo a su finalidad, considerando la presumible voluntad del demandante y la causante de cumplir con los requisitos legales, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (incluidos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional) ( art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -CC -) impide exigir en el caso del actor el cumplimiento de los requisitos formales para considerar la existencia de una pareja de hecho.
SEXTO.- Atendido todo lo anterior, debemos estimar la demanda, revocar la resolución impugnada, y reconocer la prestación, en los términos no impugnados, con una base reguladora de 895,49 euros mensuales, efectos desde el 11 de septiembre de 2017. Y en el porcentaje legal del 52%; sin perjuicio de la posibilidad de incremento a partir del 1 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 44ª de la Ley 6/2018 (LA LEY 10983/2018), de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2018, y el Real Decreto 900/2018 (LA LEY 12204/2018) .
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general observan¬cia,
FALLO
Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , sobre prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad) , DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho del actor a la prestación de viudedad, con arreglo a una base reguladora de 895,49 euros mensuales, porcentaje inicial del 52%, y efectos del 11 de septiembre de 2017, revocando la resolución impugnada.