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Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales

Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

La evolución de nuestra profesión así como la de otros colectivos, a lo largo de los últimos años, coordinada con la evolución de la sociedad y de la legislación, que requiere cada vez mas, profesionales cualificados y conocedores de materias concretas, ha obligado a los profesionales a mantener una formación continúa de especialización.

La evolución de la sociedad y concretamente el mundo empresarial, la necesidad de las empresas de externalizar parte de su actividad, ha ido requiriendo cada vez mas servicios y asesoramiento profesional en todas las materias del derecho, administración, recursos humanos, fiscalidad, marketing, etc., la cultura de la descentralización, y de la operatividad, ha ocasionado que los despachos profesionales donde en un principio se centraba el asesoramiento y gestión laboral y de seguridad social y/o el asesoramiento y gestión contable y fiscal, hayan ido tomando la forma de despacho multidisciplinar, para dar todos los servicios que el cliente demanda.

Este nuevo concepto de despacho multidisciplinar ha ocasionado, que en un mismo espacio físico, converjan diferentes profesionales: Graduados Sociales, Abogados, Economista, Gestores, Administradores de Fincas, y posiblemente y a su vez varios de ellos especializados en diferentes materias: Recursos Humanos, Social, mercantil, civil, prevención de riesgos, contabilidad, fiscalidad…

Por ello, la Ley 2/20007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, tiene como objeto posibilitar una nueva figura societaria donde los actores son los profesionales colegiados que configuran la propia sociedad profesional. Así en la exposición de motivos de esta Ley, recoge este principio legal, al igual que trata de garantizar la seguridad jurídica para este tipo de sociedades, como para los clientes y usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, por lo que incide esta norma en dos tipos de responsabilidades: la de la propia de la sociedad y la personal de los profesionales socios o no que hayan intervenido en la prestación de un servicio.

La exposición de motivos también recoge la necesidad de registro de este nuevo tipo de sociedad profesional que puede adoptar cualquier tipo de sociedad existente en nuestro ordenamiento jurídico, dando a su vez un protagonismo específico a los Colegios Profesionales.

Durante su tramitación inicial como proyecto, hasta la aprobación como Ley el pasado día 15 de marzo, los Colegios Profesionales han estado presentes en diferentes comisiones de trabajo a través de la Unión Profesional, y nuestro colectivo ha estado representado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España. Durante mas de año y medio, se centró el borrador del proyecto, en el estudio de la labor de los Colegios Profesionales, la incorporación, modificación o expulsión de socios, la responsabilidad solidaria de la sociedad y profesional, las posibles relaciones laborales especiales. En su último trámite en el Senado, se presentaron 72 enmiendas, que han sido acogidas en su mayoría, estas se centraban en:

  • Que los socios inhabilitados o declarados incompatibles, no puedan permanecer como socios no profesionales.
  • La problemática con respecto al principio de trasparencia, al posibilitar que una sociedad profesional este participada por otra u otras sociedades profesionales, que a su vez, pueden estas también estar participadas o constituidas por otras, lo que se denomina “sociedades en cascada”.
  • Que exista un periodo de adaptación de las sociedades ya preexistentes a esta normativa en el momento de su entrada en vigor.
  • Que se controle de forma fehaciente los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión, vigilando la colegiación de los socios profesionales, para evitar que el ejercicio profesional se realice a través de un empresario individual, que dejaría a la sociedad fuera del campo de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales.
  • Se pedía que se concretaran los efectos fiscales en las operaciones que se realicen dentro del ejercicio profesional o la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades profesionales.
  • Que las actividades que estén sujetas a visado por parte de los Colegios Profesionales, puedan expedirse a favor de la sociedad profesional.
  • Que la titularidad y propiedad de las oficinas de farmacia se siga regulando por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación.

Una vez publicada la Ley en el BOE, el pasado día 16 de marzo de 2007, hay que destacar que su disposición final tercera, mantiene una “vacatio legis” de tres meses desde su publicación, por lo que no entrará en vigor hasta el día 16 de junio de 2007.

Los puntos mas importantes para tener una primera aproximación a esta forma novedosa de sociedad, los podemos centrar en :

Definición y objeto social y denominación social: Artículos 1, 2, 5 y 6.

Se entiende Sociedad Profesional, aquella que tiene por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional”

El objeto social por lo tanto, es único: “el ejercicio en común de actividades profesionales, pudiéndose desarrollar bien directamente o a través de la participación en otras sociedades profesionales, adquiriendo dicha sociedad la consideración de socio profesional”

La sociedad profesional podrá optar por una denominación objetiva o subjetiva, especificando que si es subjetiva debe formarse con el nombre de todos, varios o alguno de los socios profesionales.

Se deberá incluir la palabra profesional o la inicial “p” después de la indicación de la forma social adoptada. El art. 6, además establece las reglas para el cambio o mantenimiento de la denominación social, en caso de baja de socios profesionales.

Las actividades que se desarrollen requieran titulación universitaria y profesional, por lo que además de la acreditación académica se ha de estar incorporado y con pleno derecho en el correspondiente Colegio Profesional.

Se podrán constituir con arreglo a cualquiera de las formas societarias prevista en las leyes.

Socios: artículos 4, 12,13,14,15 y 16

Permite que existan socios profesionales y socios No profesionales.

Los socios profesionales pueden ser personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio profesional que constituya el objeto social, por lo que deberán estar debidamente inscritos en sus colegios profesionales, o bien sociedades profesionales debidamente inscritas en los registros que se crean y habilitan con esta norma.

Los socios no profesionales, por lo tanto, son personas físicas o jurídicas que no cumplan con los requisitos anteriormente comentados.

Establece como seguridad jurídica, que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, deben estar ostentadas por socios profesionales.

Que las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración la deben ostentar los socios profesionales, matizando que si el órgano de administración es unipersonal o consejeros delegados, dichas funciones tendrán que ser desempeñadas obligatoriamente por un socio profesional.

También dentro de la seguridad jurídica y de responsabilidad profesional, se regula que la habilitación como profesional debe mantenerse a lo largo de la vida de la sociedad profesional y que no podrán ser socios profesionales aquellos en los que concurra alguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de su profesión o profesiones, así como a aquellos que hayan sido inhabilitados para el ejercicio profesional por resolución judicial o corporativa.

Se obliga por lo tanto, a la disolución de la sociedad si no se cumple alguno de estos requisitos, a no ser que la situación se regularice en un plazo de tres meses desde el momento en el que se produzca el incumplimiento.

Se limita la representación en el seno de órganos sociales, de los socios profesionales únicamente a otros socios profesionales.

La condición de socio profesional es intransmisible, salvo consentimiento de todos los socios profesionales.

Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento, si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, los socios profesionales solo podrán separarse, cuando concurra alguna de las causas establecidas en el contrato social, por causa justa o por las generales previstas en la legislación mercantil.

Todo socio profesional podrá ser excluido, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes con la sociedad o con el código deontológico de su colegio, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión.

Todo socio profesional, deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de su actividad profesional, sin perjuicio de su posible continuación en la sociedad con carácter de socio no profesional, si así se prevé en el contrato.

La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriéndose en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.

Contrato de la sociedad profesional: articulos 7, 10,12, 15, 16 y 18

El contrato que regula la sociedad profesional, deberá formalizarse en escritura pública, que recogerá los principios y requisitos de la Ley de Sociedades Profesionales y además los siguientes puntos:

  • Identificación de los otorgantes, expresando su condición de socios profesionales o no profesionales.
  • El Colegio profesional al que pertenecen los otorgantes, nº de colegiado y habilitación para el ejercicio profesional, acreditado todo ello por certificado colegial.
  • Actividad o actividades profesionales que constituyen el objeto social
  • La identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de cada uno, de ser socio profesional o no.

También el contrato social determinara la participación de los socios en los resultados de la sociedad, si no se hubiera regulado esta norma establece que la distribución de beneficios o pérdidas, se computarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social, regulándose también la distribución de resultados en periodos posteriores.

El contrato podrá establecer cuestiones sobre la transmisión de socios profesionales siempre que sea autorizada por la mayoría de los mismos, trasmisiones forzosas o por mortis causa, así como los motivos por los que un socio profesional pueda separarse de la Sociedad.
Deberá recoger si un socio profesional quede inhabilitado para ejercer la profesión y por lo tanto excluido, pueda mantenerse como socio no profesional.

También podrá establecer criterios de valoración o cálculo con arreglo a los que haya que fijarse la cuota de liquidación que corresponda a cada socio profesional, separado o excluido, o en los de transmisiones, mortis causa, etc.

El contrato podrá establecer la aplicación del arbitraje en las controversias que se planteen en la vida de la sociedad.

Registro de las Sociedades Profesionales: artículo 8, disposiciones transitorias primera y segunda.

La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, debiendo constar en la inscripción además de los datos exigidas por la normativa común con arreglo a la forma societaria de que se trate:

  • Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
  • Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, con duración de la sociedad si se constituye por tiempo determinado.
  • La actividad o actividades profesionales que constituyen el objeto social.
  • Identificación de los socios profesionales, con su nº de colegiado y colegio al que pertenecen y de los no profesionales.
  • Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, especificando la condición de socio profesional o no.

Cualquier cambio de socios o modificación del contrato, debe ser recogido en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil.

Los Colegios Profesionales deben crear un Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquella las competencias que le otorgue el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

Los datos que debe reunir el fichero de inscripción en los Colegios Profesionales, son los mismos que establece esta Ley para el Registro Mercantil.

El Registrador Mercantil, comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y que quede registrada.

Bajo la responsabilidad, organización, gestión y funcionamiento del Ministerio de Justicia, se creará un portal gratuito en Internet donde se contendrán los datos de cada sociedad profesional que se ha inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales, igualmente las Comunidades Autónomas podrán establecer un portal en Internet con el mismo fin, dentro de su ámbito territorial. Para ello los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad autónoma respectiva, las inscripciones practicadas en los colegios de cada una de las profesiones que constituyan el objeto social.

Las sociedades profesionales que realicen la actividad de auditoria de cuentas, se registrarán en el Registro Profesional de las sociedades de auditoria y de colegiación de los socios de éstas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Las actividades profesionales que requieran visado colegial, se expedirán a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Las oficinas de farmacia se regularán por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación.

Responsabilidad disciplinaria, social y profesional, articulo 9, 11, 17 y disposición adicional segunda.

La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno, ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social, de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario, siéndole aplicable a cada socio profesional el régimen disciplinario que le corresponda.

La sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario, según su ordenamiento profesional.

Los clientes y usuarios de los servicios profesionales, podrán acordar que antes del inicio de la prestación, se le informe de los datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicio, en concreto, nombre y apellidos, Colegio Profesional al que pertenece y si es socio profesional o no.

La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.

De las deudas sociales responderá la sociedad con su patrimonio, si estas se generan por actos profesionales, responderá solidariamente la sociedad y los profesionales socios o no que hayan actuado, bajo las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual.

En los casos que la sociedad profesional adopte una forma social que implique limitación de responsabilidad de los socios por deudas sociales, se aplicarán además las siguientes reglas:

  • Si se suscriben acciones, serán nominativas; no gozarán los socios el derecho de suscripción preferente por aumento de capital; en los incrementos de capital social se podrán emitir nuevas participaciones o acciones de valor igual o superior al valor neto contable; igualmente se especifica en el art. 17 puntos d) e) y f), los requisitos para la reducción de capital, adquisición de sus propias acciones o participaciones y régimen de retribución de la prestación accesoria.

Se obliga por lo tanto que las sociedades profesionales contraten un seguro que cubra la responsabilidad en la que se pueda incurrir, en el ejercicio de la actividad o actividades del objeto social.

La pérdida de la condición de socio o la separación de la sociedad, no liberará al socio profesional de la responsabilidad que pudiera exigírsele.

Por último se prevé en la disposición adicional segunda la extensión del régimen de responsabilidad a todos aquellos supuestos en que dos o mas profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional, cuando concurra que la actividad sea pública, bajo una denominación común o colectiva, se emitan documentos, facturas, minutas, etc. bajo una denominación, respondiendo solidariamente todos los profesionales de las deudas y responsabilidades en las que incurran.


Disposiciones transitorias, establecen diferentes plazos:

UN AÑO, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor y que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 de esta ley, se adapten y registren en el Registro Mercantil. Estableciendo la disolución de pleno derecho de la sociedad si en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor, no ha cumplido con la adaptación y/o registro.

Igual plazo se concede para solicitar su inscripción en el Registro Profesional de Sociedades, que deben constituir los Colegios Profesionales.

Se regula que todos los actos y documentos precisos para que las sociedades ya constituidas que deban adaptarse a esta norma, estén exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en los actos jurídicos documentados, igualmente el Ministerio de Justicia establecerá reducciones en los derechos de Notarios y Registradores Mercantiles, respecto de los aranceles.

NUEVE MESES, desde la entrada en vigor de esta Ley, para que los Colegios Profesionales y demás organizaciones, constituyan el respectivo Registro Profesional de Sociedades Profesionales.

Se encarga al Consejo de Ministros una nueva regulación mediante Real Decreto, sobre régimen de incompatibilidades en las sociedades profesionales como a los profesionales, por ello se establece un régimen transitorio hasta la publicación de dicha norma, por la que permanecen vigentes las normas sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Esta nueva ley, abre una nueva etapa en la forma y modos societarios en el mundo empresarial, en los profesionales, en los clientes y como no en los Colegios Profesionales, que ahora toman un papel de control y registro de las sociedades junto con el Registro Mercantil, y de los socios profesionales que son a su vez colegiados, debiendo dar un seguimiento correcto y exhaustivo al código deontológico, por lo que tanto los Estatutos Profesionales, El Código Deontológico y la adecuación de los nuevos Registros, serán materia de estudio detallado en los Colegios, para la adaptación y entrada de este tipo de sociedad profesional.
También tendrán que trabajar en el desarrollo de los portales en Internet, que elaborarán el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, complicándose esta situación en aquellos colegios cuya territorialidad abarca mas de una comunidad autónoma.

Los plazos de transitoriedad son amplios y tratan de dar tiempo suficiente a todos los actores para que puedan desarrollar y cumplir los requisitos establecidos, además de quedar emplazado el Consejo de Ministros para regular diferentes materias como el Real Decreto sobre incompatibilidades profesionales en el que tendrá una gran participación y serán oídos las organizaciones colegiales, como los reglamentos y órdenes de desarrollo que se vayan legislando.

Hay cuestiones como se ha comentado al principio, solicitadas como enmiendas, que no han sido del todo reguladas y que se seguirá insistiendo para darles un contenido legislativo, como es el caso de la “sociedad en cascada”, que permite que socios profesionales sean sociedades profesionales que a su vez pueden estar participadas por otros socios profesionales que sean otras sociedades profesionales, no se limita el número de esta cascada, incidiendo directamente como ya denunciaba la Unión Profesional, que esta situación obscurece el principio de transparencia, tan solo incide en la figura de las sociedades multidisciplinares, por la que limita el ejercicio profesional de las mismas a que no se haya declarado incompatible por rango o norma legal.

Otra cuestión a seguir debatiendo, ya que esta Ley deja abierto a lo que se regule en el contrato social, es el que pueda acordarse que un socio profesional inhabilitado o excluido de su actividad profesional, debe ser a su vez excluido como socio profesional pero pueda mantenerse como socio no profesional.

Esta nueva norma crea un imperativo legal, por la que cualquier sociedad ya preexistente que cumpla o sea concordante con la definición y el objeto definido, debe transformarse en una sociedad profesional, adecuando sus estatutos y participación societaria a esta Ley 2/2007, en el plazo de un año, ampliando la responsabilidad de esta norma a los supuestos en que dos o mas profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse como tal.

Estamos ante un nuevo reto, que junto con el que por ahora sigue siendo proyecto del Trabajador Autónomo y la Ley de Igualdad, va a modificar la relación socio-laboral, el rol societario, mercantil, civil y penal sobre responsabilidades de los profesionales colegiados o no colegiados, que prestan servicios conjuntamente, colectivamente o individualmente.

El Colegio seguirá trabajando e informando de todas estas novedades, además de trabajar en la adaptación de los estatutos y código deontológico para poner en marcha el Registro Profesional de Sociedades Profesionales, e impulsando al Consejo en todas las competencias que se le soliciten con referencia a las consultas y comisiones de trabajo que se creen para ser oídas en el Consejo de Ministros, como de forma interna para el seguimiento de esta norma.

Madrid, 19 de Enero de 2007

Eva Torrecilla Hernández
Graduada Social
Vicepresidenta del Excmo.Colegio Oficial
De Graduados Sociales de Madrid.


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