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Texto íntegro Proyecto de Ley Trabajo Autónomo

  BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 115-1, de 01/12/2006
      BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
      CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
      VIII LEGISLATURA
      Serie A: PROYECTOS DE LEY
      1 de diciembre de 2006

      Núm. 115-1


      PROYECTO DE LEY

      121/000115 Estatuto del trabajo autónomo.


      La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
      que se indica respecto del asunto de referencia.


      (121) Proyecto de ley

      121/000115

      AUTOR: Gobierno.


      Proyecto de Ley del Estatuto del trabajo autónomo.


      Acuerdo:

      Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
      artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales.
      Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
      estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
      que finalizan el día 21 de diciembre de 2006.


      En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
      el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


      Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2006.-P. D. El
      Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


      PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

      Exposición de motivos

      El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de
      un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que
      las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo
      el Ordenamiento Jurídico.


      En este sentido, la Constitución, sin hacer una referencia expresa al
      trabajo por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos
      aplicables a los trabajadores autónomos. Así, el artículo 38 de la
      Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía
      de mercado; el artículo 35, en su apartado 1, reconoce para todos los
      españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
      elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a
      una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
      familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de
      sexo; el artículo 40, en su apartado 2, establece que los poderes públicos
      fomentarán una política que garantice la formación y readaptación
      profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
      garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada
      laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
      adecuados; finalmente, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el
      mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los
      ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales
      suficientes ante situaciones de necesidad.

      Página 2


      Estas referencias constitucionales no tienen por qué circunscribirse al
      trabajo por cuenta ajena, pues la propia Constitución así lo determina
      cuando se emplea el término "españoles" en el artículo 35 o el de
      "ciudadanos" en el artículo 41, o cuando encomienda a los poderes públicos
      la ejecución de determinadas políticas, artículo 40, sin precisar que sus
      destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena.


      Las referencias a la actividad por cuenta propia en nuestro Ordenamiento
      Jurídico se encuentran dispersas, como ya se ha señalado. En el ámbito
      social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la
      Ley General de la Seguridad Social, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
      que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
      Autónomos y otras disposiciones de desarrollo, y en materia de prevención
      de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevención de Riesgos
      Laborales y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
      establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
      construcción, así como otras disposiciones de desarrollo.


      La Unión Europea, por su parte, ha tratado el trabajo autónomo en
      instrumentos normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de
      11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de
      igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad
      autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la
      protección de la maternidad, que da una definición de trabajador autónomo
      en su artículo 2.a), o en la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de
      2003 relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en
      el trabajo de los trabajadores autónomos.


      El derecho comparado de los países de nuestro entorno no dispone de
      ejemplos sobre una regulación del trabajo autónomo como tal. En los países
      de la Unión Europea sucede lo mismo que en España: las referencias a la
      figura del trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la
      legislación social, especialmente la legislación de seguridad social y de
      prevención de riesgos. En este sentido, cabe resaltar la importancia que
      tiene el presente Proyecto de Ley, pues se trata del primer ejemplo de
      regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo en la Unión
      Europea, lo que sin duda constituye un hito en nuestro ordenamiento
      jurídico.


      II

      Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura
      del trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A
      lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente y
      asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad
      emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autónomo
      tenía un carácter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de
      escasa rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban de una
      fuerte inversión financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesanía
      o el pequeño comercio. En la actualidad la situación es diferente, pues el
      trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de renta, en
      actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos
      desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las
      telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas personas
      que valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie.


      Esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez
      más importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad
      social, junto a la figura de lo que podríamos denominar autónomo clásico,
      titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales
      diversos, otras figuras tan heterogéneas, como los emprendedores, personas
      que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad
      económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los
      socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los
      administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo
      de las mismas.


      En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el número de autónomos afiliados
      a la Seguridad Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Régimen
      Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen
      Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De
      ellos, 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan actividades
      profesionales en los distintos sectores económicos.


      Partiendo de este último colectivo, es muy significativo señalar que
      1.755.703 autónomos no tienen asalariados y que del colectivo restante
      457.933, algo más de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados. Es decir,
      el 94 por ciento de los autónomos que realizan una actividad profesional o
      económica sin el marco jurídico de empresa no tienen asalariados o sólo
      tienen uno o dos.


      Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo
      profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su
      trabajo personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún
      asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel
      de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta
      ajena.


      El Gobierno, sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se
      comprometió en la Sesión de Investidura de su Presidente a aprobar durante
      esta Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autónomos. Como
      consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acordó
      constituir una Comisión de Expertos a la que encomendó una doble tarea: de
      un lado, efectuar un diagnóstico y evaluación sobre la situación económica
      del trabajo autónomo en España y, de otro, analizar el régimen jurídico y
      de protección social de los trabajadores autónomos, elaborando al tiempo
      una propuesta de Estatuto del Trabajador Autónomo. Los trabajos de la


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      Comisión culminaron con la entrega de un extenso y documentado Informe,
      acompañado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de 2005.


      Paralelamente, la Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley
      30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
      año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de
      los Diputados, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del
      Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo autónomo y se
      contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su
      nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de
      fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo
      dependiente.


      Finalmente, mediante la Resolución número 15 del Debate sobre el Estado de
      la Nación de 2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a
      presentar durante ese año el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador
      Autónomo, para avanzar en la equiparación, en los términos contemplados en
      la Recomendación número 4 del Pacto de Toledo, del nivel de protección
      social de los trabajadores autónomos con el de los trabajadores por cuenta
      ajena.


      III

      La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores
      mandatos. Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones
      sindicales y empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores
      autónomos.


      La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más cuatro
      disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro
      finales.


      El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley,
      estableciendo la definición genérica de trabajador autónomo y añadiendo
      los colectivos específicos incluidos y excluidos.


      El Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo en tres
      capítulos. El Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen
      profesional dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las
      relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad
      con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos
      de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente
      dependientes, novedad importante creada por la Ley.


      El Capítulo II se refiere al régimen profesional común para todos los
      trabajadores autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así
      como las normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección
      de menores y las garantías económicas.


      El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador autónomo
      económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar
      cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de
      trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional,
      desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia
      económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el
      supuesto en que este empresario es su principal cliente y de él proviene,
      al menos, el 75 por ciento de los ingresos del trabajador. Según los datos
      suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2004,
      ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una
      única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es
      que este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el año
      2001.


      A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introducción de la
      figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la
      necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura,
      dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura
      del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el
      trabajador por cuenta ajena.


      La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises
      entre las tres categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el
      trabajador autónomo económicamente dependiente sea muy restrictivo,
      delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la
      actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del
      cliente que contrata al autónomo.


      El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el
      trabajador autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación
      de dependencia económica, sin perjuicio de que opere como norma general en
      las relaciones entre éste y su cliente el principio de autonomía de la
      voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de interés
      profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado a
      las fuentes, no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito,
      sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que
      trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal
      limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.


      El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el artículo 17 se
      justifica porque la configuración jurídica del trabajador autónomo
      económicamente dependiente se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios
      que de forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha
      Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido una serie de criterios para
      distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta
      ajena. La dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo
      económicamente dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un
      trabajador autónomo, y esa dependencia económica en ningún caso debe
      implicar dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones litigiosas
      propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autónomo
      económicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas
      a la propia naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las
      pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse en conexión con el
      hecho de si el trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente
      o no, según


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      cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta
      circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la
      Jurisdicción Social.


      IV

      El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores
      autónomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a
      los criterios objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando el
      Consejo Estatal del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno
      en materia socioeconómica y profesional referida al sector en el artículo
      22.


      El Título IV establece los principios generales en materia de protección
      social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y
      acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
      Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o
      bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad
      Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención
      a sus circunstancias personales o a las características profesionales de
      la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autónomos
      económicamente dependientes la protección por las contingencias de
      accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la
      posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos
      que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas
      condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que,
      junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a
      favorecer la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta
      Propia o Autónomos con el Régimen General.


      Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo
      autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura
      emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a
      impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo
      mediante una política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas
      generales de lo que deben ser las políticas activas de fomento del
      autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en
      función de la realidad socioeconómica.


      V

      La disposición adicional primera se refiere a la reforma del Texto
      Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las
      estrictamente necesarias como consecuencia de la inclusión de las
      controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos
      económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social. En
      coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad de la
      conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo
      correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se haya
      podido crear mediante acuerdo de interés profesional.


      La disposición adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos
      colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotización,
      como complemento de las medidas de fomento del autoempleo. Se hace un
      mandato concreto para establecer reducciones en la cotización de los
      siguientes colectivos de trabajadores autónomos: los que ejercen una
      actividad por cuenta propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de
      tal modo que la suma de ambas cotizaciones supera la base máxima, los
      hijos de trabajadores autónomos menores de 30 años que inician una labor
      en la actividad familiar y los trabajadores autónomos que se dediquen a la
      venta ambulante o a la venta a domicilio.


      La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro
      todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar
      por la cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la
      convergencia con el Régimen General, así como la necesidad de llevar a
      cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor
      siniestralidad, en las que los colectivos de autónomos afectados deberán
      cubrir las contingencias profesionales.


      La disposición adicional cuarta regula la prestación por cese de
      actividad. Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estén
      garantizados los principios de contributividad, solidaridad y
      sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias
      de los trabajadores autónomos, proponga a las Cortes Generales la
      regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad
      para los mismos, en función de sus características personales o de la
      naturaleza de la actividad ejercida.


      La disposición adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado
      2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2
      del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales segunda y
      tercera y en la disposición final segunda de la presente Ley no serán de
      aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los
      términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
      30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado
      u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social
      que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que
      actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
      trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


      Finalmente, la disposición adicional sexta establece la necesidad de
      adecuación de la norma a las competencias autonómicas relativas a
      representatividad y registro especial de las asociaciones profesionales de
      trabajadores autónomos en el ámbito territorial autonómico.


      La disposición final primera establece el título competencial que habilita
      al Estado a dictar esta Ley. En


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      concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
      149.1.5.ª, legislación sobre Administración de Justicia, 6.ª, legislación
      mercantil y procesal, 7.ª, legislación laboral, 8.ª, legislación civil y
      17.ª, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


      La disposición final segunda recoge el principio general del Pacto de
      Toledo de lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones
      de los trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta ajena
      incluidos en el Régimen General.


      La disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las
      disposiciones reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la
      aplicación de la Ley.


      La disposición final cuarta establece una "vacatio legis" de tres meses,
      plazo que se considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.


      TÍTULO I

      Ámbito de aplicación subjetivo

      Artículo 1. Supuestos incluidos.


      1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen
      de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito
      de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
      profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por
      cuenta ajena.


      También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma
      habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior
      que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo
      establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del
      Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
      1/1995, de 24 de marzo.


      2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de
      esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el
      apartado anterior:

      a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de
      sociedades comanditarias.


      b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades
      civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera
      administración de los bienes puestos en común.


      c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
      desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros
      servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de
      forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo,
      directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la
      disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
      General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
      1/1994, de 20 de junio.


      d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se
      refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.


      e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el
      artículo 1.1 de la presente Ley.


      3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán
      sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.


      4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos
      extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000,
      de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su
      integración social.


      Artículo 2. Supuestos excluidos.


      Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la
      presente Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los
      requisitos del artículo 1.1, y en especial:

      a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo
      1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
      aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


      b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del
      cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las
      empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo
      establecido en el articulo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del
      Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
      1/1995, de 24 de marzo.


      c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el
      artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
      aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y
      disposiciones complementarias.


      TÍTULO II

      Régimen profesional del trabajador autónomo

      CAPÍTULO I

      Fuentes del régimen profesional

      Artículo 3. Fuentes del régimen profesional.


      1. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:

      a) Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se
      opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como
      al resto de las


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      normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.


      b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o
      administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del
      trabajador autónomo.


      c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el
      trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad
      profesional. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas
      en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de
      derecho necesario.


      d) Los usos y costumbres locales y profesionales.


      2. Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen
      profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


      Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo
      económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una
      organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un
      acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación
      que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su
      consentimiento.


      3. En virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del texto
      refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
      Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajo realizado por
      cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en
      aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.


      CAPÍTULO II

      Régimen profesional común del trabajador autónomo

      Artículo 4. Derechos profesionales.


      1. Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos
      fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución
      Española y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por
      España sobre la materia.


      2. El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos
      individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos
      disponga su normativa específica:

      a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.


      b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.


      c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones
      protegidas.


      3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos
      tienen los siguientes derechos individuales:

      a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o
      indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo,
      edad, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad,
      orientación sexual, lengua dentro del Estado español o cualquier otra
      condición o circunstancia personal o social.


      b) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
      así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por
      razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o
      social.


      c) A la formación y readaptación profesionales.


      d) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y
      salud en el trabajo.


      e) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por
      el ejercicio profesional de su actividad.


      f) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y
      familiar.


      g) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
      necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social.


      h) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad
      profesional.


      i) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como
      al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.


      j) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos
celebrados.


      Artículo 5. Deberes profesionales básicos.


      Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los
      siguientes:

      a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos
      celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su
      naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.


      b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales
      que la ley les imponga.


      c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la
      Seguridad Social en los términos previstos en la legislación
      correspondiente.


      d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas
      legalmente.


      e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación
      aplicable.


      Artículo 6. Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos
      fundamentales y libertades públicas.


      1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos
      fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.

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      2. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de
      los trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de
      discriminación, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores. La
      prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa
      económica y a la contratación, como a las condiciones del ejercicio
      profesional.


      3. Cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o
      los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la
      concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela
      del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la
      materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano
      judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado, declarará
      la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda,
      la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como
      la reparación de las consecuencias derivadas del acto.


      4. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no
      discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán
      por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas
      integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del
      Código Civil y, en su caso, determinará la indemnización correspondiente
      por los perjuicios sufridos.


      5. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón
      de sexo se estará a lo previsto en la normativa sobre igualdad entre
      mujeres y hombres.


      Artículo 7. Forma y duración del contrato.


      1. Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de
      su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada
      una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la
      formalización del contrato por escrito.


      2. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de
      ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración
      que las partes acuerden.


      Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.


      1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en
      relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores
      autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención,
      asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los
      trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.


      2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en
      prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores
      autónomos.


      3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
      trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como
      cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los
      locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten
      servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de
      cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2
      del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
      Riesgos Laborales.


      4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de
      obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y
      que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el
      cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos
      trabajadores.


      5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,
      productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que
      ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el
      centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones
      consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8
      de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


      6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en
      los apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones
      indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando
      haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios
      y daños causados.


      La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que
      recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con
      independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las
      prestaciones por contingencias profesionales.


      7. El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y
      abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
      dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud.


      8. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin
      perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores
      autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios.


      Artículo 9. Protección de menores.


      1. Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni
      actividad profesional, ni incluso para familiares.


      2. En el caso de prestaciones de servicios en espectáculos públicos por
      parte de los menores de dieciséis años, será obligatorio solicitar
      autorización expresa y singularizada a la Autoridad laboral, que la
      concederá siempre que no supongan peligro para su salud física o psíquica,
      ni sean incompatibles con su formación escolar y humana. La autorización
      deberá constar por escrito y para actos determinados.

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      Artículo 10. Garantías económicas

      1. Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la
      contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la
      forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29
      de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las
      operaciones comerciales.


      2. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un
      contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario
      principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo
      de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o
      servicios contratados en el seno del hogar familiar.


      3. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo
      personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa
      civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley
      22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando en todo caso los trabajadores
      autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio
      general recogida en el artículo 91.3 de dicha ley.


      4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus
      bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los
      bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7
      de enero, de Enjuiciamiento Civil.


      CAPÍTULO III

      Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

      Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.


      1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se
      refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan
      una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma
      habitual, personal, directa y predominante para una persona física o
      jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir
      de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de
      trabajo y de actividades económicas o profesionales.


      2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como
      trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir
      simultáneamente las siguientes condiciones:

      a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o
      subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la
      actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de
      las actividades que pudiera contratar con otros clientes.


      b) No ejecutar su actividad de manera conjunta e indiferenciada con los
      trabajadores que presten servicios bajo cualquier forma contractual por
      cuenta del cliente.


      c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios
      para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente,
      cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.


      d) Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin
      perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda
      recibir de su cliente.


      e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
      actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo
      y ventura de aquélla.


      3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales
      y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que
      ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo
      cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún
      caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente
      dependientes.


      Artículo 12. Contrato.


      1. El contrato para la realización de la actividad profesional del
      trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su
      cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en
      la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter
      público.


      Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y
      del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para
      que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la
      información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores
      autónomos económicamente dependientes. De dicha información se excluirá,
      en todo caso, el número del documento nacional de identidad, el domicilio,
      el estado civil y cualquier otro dato que, de acuerdo con la Ley Orgánica
      1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.


      2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato
      su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le
      contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La
      condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único
      cliente.


      3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios
      clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando
      se produjera una circunstancia sobrevenida, cuya consecuencia derivara en
      el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se
      respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la
      extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo


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      para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un
      trabajador autónomo económicamente dependiente.


      4. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio
      determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha
      sido pactado por tiempo indefinido.


      Artículo 13. Acuerdos de interés profesional.


      1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del
      artículo 3 de la presente Ley, concertados entre las asociaciones o
      sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente
      dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán
      establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha
      actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo
      caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites del
      artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
      Competencia, salvo que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3.1
      de dicha Ley.


      2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.


      3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de
      interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho
      necesario.


      4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las
      disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se
      limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las
      asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado
      expresamente su consentimiento para ello.


      Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.


      1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una
      interrupción de su actividad anual de 15 días hábiles, sin perjuicio de
      que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o
      mediante acuerdos de interés profesional.


      2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se
      determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los
      festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de
      que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.


      3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado
      contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del
      incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En
      ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder
      del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente
      acordado.


      4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder
      conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo
      económicamente dependiente.


      Artículo 15. Extinción contractual.


      1. La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de
      las siguientes circunstancias:

      a) Mutuo acuerdo de las partes.


      b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas
      constituyan abuso de derecho manifiesto.


      c) Muerte, jubilación o invalidez, incompatibles con la actividad
      profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad
Social.


      d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente,
      debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y
      costumbres.


      e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en
      un incumplimiento contractual grave de la contraparte.


      f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso
      estipulado o conforme a los usos y costumbres.


      g) Cualquier otra causa legalmente establecida.


      2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de
      las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien
      resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente
      indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.


      3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente
      sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente
      tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado
      anterior.


      Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo
      económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el
      párrafo d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser
      indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante
      que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.


      4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador
      autónomo económicamente dependiente, a los efectos de determinar su
      cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo
      restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento
      del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador
      autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la
      actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el
      cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

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      Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.


      1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la
      actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas
      en:

      a) Mutuo acuerdo de las partes.


      b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes,
      sobrevenidas e imprevisibles.


      c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador
      autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente
      Ley.


      d) Incapacidad temporal del trabajador.


      e) Fuerza mayor.


      2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras
      causas de interrupción justificada de la actividad profesional.


      3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados
      anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del
      cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo
      ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan
      acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal
      circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los
      efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.


      No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y e)
      del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente
      que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá
      considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo
      dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.


      Artículo 17. Competencia jurisdiccional.


      1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes
      para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un
      trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.


      2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los
      competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la
      aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin
      perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.


      Artículo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.


      1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en
      relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos
      económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el
      órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales
      efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el
      artículo 13 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos de
      solución de conflictos.


      2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos
      estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y
      efectividad.


      3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes
      intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial,
      pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.


      4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje
      voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos
      arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral
      se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se
      pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose
      aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23
      de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
      de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o
      sectorial.


      TÍTULO III

      Derechos colectivos del trabajador autónomo

      Artículo 19. Derechos colectivos básicos.


      1. Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:

      a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los
      términos establecidos en la legislación correspondiente.


      b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de
      trabajadores autónomos sin autorización previa.


      c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses
      profesionales.


      2. Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los
      derechos de carácter colectivo a:

      a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el
      cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
      asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo,
      podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones
      sindicales y asociaciones empresariales.


      b) Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores
      autónomos económicamente dependientes afiliados en los términos previstos
      en el artículo 13 de la presente Ley.


      c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de
      los trabajadores autónomos.

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      d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las
      controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté
      previsto en los acuerdos de interés profesional.


      3. Las asociaciones representativas de trabajadores autónomos también
      serán titulares de las facultades establecidas en el artículo 21.5 de la
      presente Ley.


      4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el
      ejercicio del derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de
      todos los derechos del apartado 2 de este artículo respecto de sus
      trabajadores autónomos afiliados.


      Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores
      autónomos.


      1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se
      constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
      marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo,
      con las especialidades previstas en la presente Ley.


      2. Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia
      a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la
      defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y
      funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades
      lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener
      ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía frente a las
      Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos
      públicos o privados.


      3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
      1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las
      asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y
      depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública
      establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de
      la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle
      principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado
      del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de
      otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.


      4. Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a
      lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
      marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


      5. Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o
      disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en
      incumplimiento grave de las leyes.


      Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de
      trabajadores autónomos.


      1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a
      los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la
      consideración de asociaciones profesionales representativas de los
      trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial
      establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito
      territorial en el que actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a
      través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la
      representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de
      trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las
      que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra
      naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés
      profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes
      permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de
      naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se
      desarrollarán mediante una norma reglamentaria.


      2. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será
      declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración
      General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e
      independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho
      Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de
      miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de
      funcionamiento.


      3. Las resoluciones dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado
      anterior serán directamente recurribles ante la Jurisdicción
      Contencioso-Administrativa.


      4. La capacidad representativa reconocida en este artículo a las
      asociaciones de trabajadores autónomos se podrá ejercer en el ámbito de
      actuación territorial de la correspondiente asociación.


      5. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las
      organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con los
      artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
      Sindical, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga
      capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores
      autónomos para:

      a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones
      Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad
      Autónoma que la tengan prevista.


      b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las
      políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.


      c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en
      los términos previstos legalmente.


      d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.


      Artículo 22. Consejo Estatal del Trabajo Autónomo.


      1. El Consejo Estatal del Trabajo Autónomo se constituye, al amparo de lo
      dispuesto en el artículo 42


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      de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
      Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica
      y profesional del trabajo autónomo.


      2. Son funciones del Consejo:

      a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:

      1.º Los anteproyectos de Leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan
      sobre el trabajo autónomo.


      2.º El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de
      trabajo autónomo.


      3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el
      Gobierno de la Nación o sus miembros.


      b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o
      por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de
      sus competencias.


      c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.


      d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o
      reglamentariamente.


      3. El Consejo Estatal del Trabajo Autónomo estará compuesto por
      representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos
      representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por
      las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por
      representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades
      Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa.


      4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Secretario General de
      Empleo y, por delegación, al Director General de la Economía Social, del
      Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo.


      5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los
      presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


      6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de
      funcionamiento del Consejo.


      TÍTULO IV

      Protección social del trabajador autónomo

      Artículo 23. El derecho a la Seguridad Social.


      1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución, las personas que
      ejerzan una actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma
      tendrán derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad
      Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales
      suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones
      complementarias serán libres.


      2. La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se
      instrumentará a través de un único régimen, que se denominará Régimen
      Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
      Autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos específicos de
      trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector
      económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social.


      Artículo 24. Afiliación a la Seguridad Social.


      La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los
      trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida
      profesional, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes
      que integran el sistema de Seguridad Social, así como de las demás
      variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.


      Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.


      1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social
      de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos
      previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la
      Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
      junio, y demás disposiciones de desarrollo.


      2. La Ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los
      trabajadores autónomos económicamente dependientes.


      3. La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de
      cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados
      colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características
      personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.


      Artículo 26. Acción protectora.


      1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los
      Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a
      las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:

      a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o
      profesional y accidentes, sean o no de trabajo.


      b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal,
      riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la
      lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y
      familiares por hijo a cargo.

      Página 13


      2. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas
      legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones en materia de
      reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia
      a la tercera edad y de recuperación profesional.


      3. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán
      incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de
      la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los
      accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


      4. Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad
      en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los
      trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de
      jubilación. No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o
      penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente
      se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las
      condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación,
      con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación
      anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté
      establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.


      TÍTULO V

      Fomento y promoción del trabajo autónomo

      Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.


      1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
      adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al
      establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por
      cuenta propia.


      2. Estas políticas se materializarán, en particular, en medidas dirigidas
      a:

      a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una
      actividad económica o profesional por cuenta propia.


      b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.


      c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones
      a la Seguridad Social.


      d) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.


      e) Fomentar la formación y readaptación profesionales.


      f) Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.


      g) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y
      organizativa.


      h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas
      económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.


      3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá
      al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y
      hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas
      desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las
      personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.


      Artículo 28. Formación profesional y asesoramiento técnico.


      1. El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar
      dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formación
      profesional la promoción del trabajo autónomo, a propiciar la formación y
      readaptación profesionales de los trabajadores autónomos, facilitando su
      acceso a los programas de formación profesional, que se orientarán a la
      mejora de su capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad
      gerencial.


      2. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de
      información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y
      renovación, promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y
      cooperación entre autónomos.


      Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.


      1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en
      el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán
      programas de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas
      emprendedoras.


      2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de
      los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de
      trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos
      beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las
      ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.


      3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada
      la promoción del trabajo autónomo.


      Disposición adicional primera. Modificación del texto refundido de la Ley
      de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de
      7 de abril.


      El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real
      Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:

      Uno. La letra p) del artículo 2 queda redactada del modo siguiente:

      "p) en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente
      individual como colectiva, de los trabajadores


      Página 14


      autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del
      Estatuto del Trabajador Autónomo."

      Dos. Se introduce una nueva letra q) al artículo 2 con el contenido
      siguiente:

      "q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por
      normas con rango de Ley."

      Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado de la
      siguiente manera:

      "2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años
      y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos
      derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social
      cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos
      autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los
      tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus
      padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme
      a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil
      respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores
      autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años."

      Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 17 que queda redactado de la
      siguiente manera:

      "3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para
      la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados."

      Cinco. Se da nueva redacción al artículo 63 que queda redactado de la
      siguiente manera:

      "Artículo 63. Será requisito previo para la tramitación del proceso el
      intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o
      ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante
      los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se
      refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
      Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se
      refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo."

      Disposición adicional segunda. Reducciones y bonificaciones en las
      cotizaciones.


      La Ley establecerá reducciones y bonificaciones en la cotización a la
      Seguridad Social a favor de los siguientes colectivos de trabajadores
      autónomos:

      a) Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las
      bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de
      la Seguridad Social.


      b) Los hijos de los trabajadores autónomos menores de 30 años que inicien
      una labor también como trabajadores autónomos en la actividad económica de
      la que es titular el padre o la madre.


      c) Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta
      ambulante o a la venta a domicilio.


      Disposición adicional tercera. Cobertura de la incapacidad temporal y de
      las contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de
      los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.


      1. A partir del día primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada
      en vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o
      autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de
      incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria,
      siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad
      realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.


      De igual forma, la anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la
      obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3 del artículo 26 de
      la presente Ley.


      2. Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales
      desarrolladas por trabajadores autónomos que presentan un mayor riesgo de
      siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las
      contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
      Seguridad Social.


      Disposición adicional cuarta. Prestación por cese de actividad.


      El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de
      contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a
      las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a
      las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección
      por cese de actividad para los mismos, en función de sus características
      personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.


      Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de
      Previsión social alternativas.


      Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y
      en el párrafo c), apartado 2 del artículo 27, así como en las
      disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final
      segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por
      cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la
      disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y
      ordenación de los


      Página 15


      seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la
      Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio
      Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen
      Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o
      Autónomos.


      Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.


      A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las
      Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las
      asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los
      que se refiere el art. 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito
      territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3
      de la presente Ley.


      Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos y reconocimiento de
      la personalidad jurídica de las asociaciones.


      Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en
      aplicación de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica
      a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán su reconocimiento a todos
      los efectos, quedando automáticamente convalidadas.


      En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley
      deberán proceder a adaptar sus estatutos a lo previsto en ella, así como a
      inscribirse en el registro previsto en la oficina pública establecida al
      efecto.


      Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


      Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.


      Disposición final primera. Título competencial.


      La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
      Estado conforme al artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la
      Constitución.


      Disposición final segunda. Desarrollo de derechos en materia de protección
      social.


      Con carácter progresivo se llevarán a cabo las medidas necesarias para
      que, de acuerdo con los principios que inspiran esta Ley, se logre la
      convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en
      relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena
      incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.


      Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.


      Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
      para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus
      competencias.


      Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


      La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
      "Boletín Oficial del Estado".



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